Responsabilidad legal por la sustitución
de medicamentos
Dr. Jorge Muņiz Ziches (*)
Cuando una persona solicita los servicios de un médico es porque
tiene una dolencia que requiere la intervención de un especialista
quien, luego de la atención al paciente y los análisis
correspondientes, prescribirá los medicamentos idóneos
que permitirán contrarrestar la enfermedad o dolencia.
Según la Ley General de Salud (Ley Nº 26842 publicada el
20 de julio de 1997) solamente los médicos pueden prescribir medicamentos1;
asimismo, están obligados a informar al paciente sobre los riesgos,
contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administración
puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso
correcto y seguro. Por consiguiente, el "profesional-médico" será responsable
por los daños y perjuicios que en forma dolosa o culposa cause
al paciente. En efecto, el artículo 1321 del Código Civil
peruano prescribe que está obligado a indemnizar los daños
y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable
o culpa leve. No obstante, la Ley General de Salud, faculta al químico-farmacéutico
a ofrecer al usuario alternativas de medicamentos química
y farmacológicamente equivalentes al prescrito en la receta,
en igual forma farmacéutica
y dosis, por tanto, deberá presentar al usuario, en el acto de
dispensación, todas las alternativas genéricas y de marca
de las que dispone. Frente a esta facultad concedida a los químicos-farmacéuticos
de sustituir los medicamentos prescritos originalmente por el médico
tratante, surge la siguiente interrogante: si el químico-farmacéutico,
en uso de las facultades que la Ley General de Salud le concede, sustituye
los medicamentos prescritos por el médico por medicamentos genéricos
y, como consecuencia de esta sustitución el paciente sufre daños, ¿quién
será responsable : el médico, el químico-farmacéutico
o ninguno de ellos?
Para responder a nuestra interrogante, primero debemos preguntarnos
si los medicamentos genéricos son equivalentes (iguales) química
y farmacológicamente a los medicamentos de marca.
La sustitución de medicamentos de marca por medicamentos genéricos
no debería generar problemas si en la realidad ambos medicamentos
fuesen iguales, es decir, terapéuticamente equivalentes. Sin embargo,
en el Perú, la forma cómo puede obtenerse un registro sanitario
no garantiza la equivalencia terapéutica entre los medicamentos
de marca y los medicamentos genéricos. ¿Cómo es
esto posible?
El artículo 7 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia
Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines2 establece lo siguiente:
"Artículo 7.- Para solicitar
Registro Sanitario de productos de fabricación nacional, que no se encuentran comprendidos en
las farmacopeas, formularios o textos oficiales de referencia, el interesado
podrá acogerse a una de las siguientes alternativas:
a. Acreditar que el producto nacional para el cual se solicita
el registro, tiene la misma fórmula de principios activos, aunque varíe
en sus excipientes, la misma forma farmacéutica, igual dosificación
y las mismas acciones terapéuticas que las de un producto que
cuenta con Registro Sanitario en el Perú. Dicha acreditación
se efectuará mediante Declaración Jurada, en la que además
se garantizará que la variación de excipientes no afecta
la seguridad y eficacia del producto.
b. Solamente para el caso de una molécula original, el interesado
deberá solicitar la previa opinión del Comité Especializado
del Ministerio de Salud, quien dispondrá de un plazo de sesenta
(60) días hábiles, para emitir la opinión técnica
correspondiente, pudiendo solicitar por escrito al interesado, que complemente
la información presentada o que aporte estudios adicionales que
le permitan formarse un juicio sobre la eficacia y seguridad del producto.
El plazo señalado al Comité se interrumpirá hasta
el momento en que el interesado alcance la información que le
fuere solicitada. Vencido el plazo señalado, sin que el Comité se
hubiere pronunciado, el producto se tendrá por no objetado.
Los productos fabricados en el país bajo licencia o por encargo
de una empresa farmacéutica del extranjero se consideran productos
de origen nacional." (El subrayado es nuestro).
Como se puede leer de la norma, en nuestro país no es necesario
para la obtención del registro sanitario correspondiente que un
medicamento genérico presente el dossier técnico y pruebe
la eficacia del producto farmacéutico que pretenda acceder al
registro. Por el contrario, se permite que estos medicamentos genéricos
obtengan dicho registro sobre la base a ensayos y documentos elaborados
para otro producto sin tener que acreditar ante la DIGEMID(3) que la
copia o medicamento genérico es terapéuticamente equivalente
a un original sobre el cual se basa este nuevo registro sanitario. Presentando
algunos papeles muy sencillos se puede obtener el registro sanitario,
lo que en la práctica convierte este registro en automático.
Ya no se controla la seguridad ni eficacia del medicamento genérico.
Y ello, porque no se exige, por ejemplo, los estudios de bioequivalencia
o estudios de biodisponibilidad. En el Perú, basta que el principio
activo sea el mismo aún cuando los excipientes no lo sean.
Vemos pues, que la “supuesta equivalencia química y farmacológica” no
ha sido comprobada científicamente, por lo que no se puede afirmar
categóricamente que un medicamento genérico sea equivalente
(igual) a un medicamento original en todos los casos.
Por tanto, sustituir un medicamento que ha sido prescrito por el médico
tratante implica un grave riesgo para la salud del paciente, ya que en
el supuesto de producirse daños la responsabilidad no está delimitada
claramente.
Cuando se prescriben medicamentos, los médicos deben consignar
en forma obligatoria los siguientes datos:
- El nombre del medicamento que está prescribiendo.
- El nombre de marca, si lo tuviere.
- La Denominación Común Internacional (DCI)4.
- La forma farmacéutica, posología, dosis y periodo de
administración.
Por consiguiente, cuando el médico prescribe un medicamento es
porque considera que dicho medicamento servirá para aliviar las
dolencias de su paciente, por lo cual solamente será responsable
si el paciente sufre daños por ingerir el medicamento prescrito,
ya que habría que presumir que existe dolo o culpa del médico
tratante.
En cambio, si el paciente sufre daños por ingerir un medicamento
distinto al prescrito, que ha sido suministrado por el químico-farmacéutico,
entonces el responsable por los daños que pudiera sufrir el paciente
será el químico-farmacéutico y no el médico,
ya que él no puede responder por los hechos de terceros, que no
están bajo su control.
Sin embargo, esta solución puede ser objetada por el químico-farmacéutico
puesto que la Ley General de Salud lo faculta para ofrecer al usuario
alternativas de medicamentos química y farmacológicamente
equivalentes al medicamento prescrito en la receta, con lo cual demostraría
que no actúo con dolo o culpa y por lo tanto, no debe ser responsable
por los daños que haya sufrido el paciente.
En suma, el paciente podría sufrir daños y no poder acceder
a resarcimiento y/o indemnización alguna, pues tanto el médico
como el químico-farmacéutico habrían actuado sin
dolo o culpa.
Según la Ley General de Salud, los profesionales, técnicos
y auxiliares (médicos o químico-farmacéuticos),
solamente son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen
al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus
actividades.
Por su parte, el químico-farmacéutico que asume la dirección
técnica o regencia de cualquier establecimiento farmacéutico
es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de
los productos que se elaboran, preparan, manipulan, almacenan o suministran
en éstos. También será responsable si no ofrece
alternativas de medicamentos genéricos y de marca, química
y farmacológicamente equivalentes al prescrito en la receta, en
igual forma farmacéutica y dosis. Por tanto, deberá presentar
al usuario, en el acto de dispensación, todas las alternativas
genéricas y de marca de las que dispone.
A la responsabilidad civil de los médicos y químico-farmacéuticos
debemos agregar también la responsabilidad penal a que estarían
sujetos si cometen un delito o una falta penal. Recordemos que la vida
humana es un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico
y cuando se atenta contra él, el derecho penal sancionará al
autor imponiéndole la pena correspondiente.
A los sujetos (médicos o químico-farmacéuticos)
que dolosamente atenten contra la vida de una persona (paciente), ocasionándole
la muerte se les impondrá la pena privativa de la libertad (prisión)
entre 6 y 20 años (artículo 106 del Código Penal).
Pero si el homicidio es culposo, el sujeto será sancionado con
una pena no mayor de 2 años o con trabajo comunitario de 52 a
102 jornadas (artículo 111 del Código Penal).
Tratándose de homicidio culposo se requiere que la conducta del
agente (médico o químico-farmacéutico) afecte el
deber de cuidado y se verifique un determinado resultado. En el caso
de la sustitución de medicamentos, el químico-farmacéutico
debe ser diligente además de cuidadoso y prudente al momento de
sustituir los medicamentos, ya que su falta de deber de cuidado puede
ocasionar un daño en el paciente y consecuentemente ser procesado
penalmente por homicidio culposo. Pero, para la imputación no
es suficiente la simple infracción al deber de cuidado, se requiere
de un resultado: la muerte de la persona y que ésta sea objetivamente
imputable al sujeto. Ello podría demostrarse si el médico
prueba que no debían sustituirse los medicamentos, ya que el paciente,
por ejemplo, podría sufrir otras complicaciones.
Si la conducta del agente (médico o químico farmacéutico)
no causa la muerte del paciente, sino únicamente lesiones en el
cuerpo o la salud, ésta también se encuentra sancionada
penalmente. En efecto, el artículo 121 del Código Penal,
prescribe:
"Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa
a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o
lo hacen impropio para su función, causan a una persona
incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal,
o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta
o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y
si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor
de cinco ni mayor de diez años.” (El subrayado es nuestro).
Si los médicos o químico-farmacéuticos causan lesiones
con culpa (negligencia, impericia) serán reprimidos con una pena
privativa de la libertad no mayor de un año o con 60 a 120 días-multa.
Si la lesión es grave la pena será no mayor de 2 años
y de 60 a 120 días-multa, pero además la acción
se promoverá de oficio. Si son varias las víctimas del
mismo hecho o si el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas,
de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa
de libertad que se impondrá al agente será no menor de
2 ni mayor de 4 años además de la correspondiente inhabilitación
(artículo 124 del Código Penal).
Como podemos apreciar, la responsabilidad de los profesionales de la
salud (médicos y químico-farmacéuticos) no sólo
es civil sino también penal, además de la inhabilitación,
temporal o definitiva, para ejercer por cuenta propia o por intermedio
de tercero profesión, comercio, arte o industria.
Luego de este breve análisis de la responsabilidad legal frente
a la prescripción y sustitución de medicamentos, así como
de la problemática de la obtención del registro sanitario
de los medicamentos genéricos, podemos concluir que la Ley no
determina específicamente quién será responsable
del cambio de la receta y como consecuencia de ello se produce un daño
a la salud del paciente. En estas circunstancias, la primera responsabilidad
debería recaer en el laboratorio que obtuvo el registro sanitario
de un medicamento genérico bajo el supuesto de ser equivalente
(igual) a un original.
En la actualidad, lo que debe preocupar a los médicos tratantes
es la sustitución de su prescripción médica (receta),
pues en caso de ineficacia terapéutica o toxicidad atribuible
a un defecto del producto, o inclusive la muerte del paciente, éstos
podrían ser investigados como posibles responsables, si no queda
evidencia material de que el médico fue víctima de una
sustitución de receta. Una posible solución para evitar éste
problema sería prohibir la sustitución de recetas o, en
caso de hacerlo, contar con la autorización del médico
tratante.
Todo lo comentado brevemente en este artículo nos lleva a concluir
que se requiere de una modificación legislativa que regule con
mucha prudencia el complejo tema de la sustitución de medicamentos,
y la responsabilidad legal correspondiente.
(*) Socio del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez
-Taiman & Luna-Victoria Abogados.
(1) Los cirujano-dentistas y las obstetrices únicamente pueden prescribir
medicamentos dentro del área de su profesión. (2) D.S. Nº 010-97-SA,
publicado el 24 de diciembre de 1997.
Cabe precisar que el artículo en mención fue sustituido por
el Artículo 1 del D.S. Nº 020-2001-SA, publicado el 16 de julio
de 2001. (3) Dirección General de Medicamentos, Insumos y Droga -
DIGEMID. (4) El médico puede incurrir en responsabilidad administrativa,
sancionable con una amonestación o una multa de hasta 2 UIT (S/. 6,400.00),
si al prescribir medicamentos únicamente consigna el nombre de marca
del medicamento y no hace mención explícita a la Denominación
Común Internacional (DCI). (Art. 6 del D.S. 019-2001-SA). |